Los activos intangibles, debido a su naturaleza carente de sustancia física y su capacidad para generar beneficios económicos futuros, han adquirido una creciente relevancia en la estructura financiera de las entidades. En ese sentido, es fundamental comprender su correcto tratamiento fiscal, así como las normas aplicables en materia de valuación, presentación y revelación en los estados financieros.
En el entorno actual, la autoridad fiscal ha adoptado posturas más estrictas respecto a su deducción, lo que exige al asesor, una interpretación y un juicio profesional bien fundamentado para evitar contingencias.
El Art. 32 LISR nos define que los activos intangibles son los bienes o derechos que permitan:
- Reducir costos de operación
- Mejorar la calidad o aceptación de un producto
- Usar, disfrutar o explotar un bien
La NIF C-8 “Activos Intangibles” establece que los elementos de los activos intangibles son los siguientes:
- Deben ser identificables
- Deben carecer de sustancia física
- Deben proporcionar beneficios económicos futuros fundadamente esperados
- Debe tenerse control sobre dichos beneficios
Fundamentos Legales:
Art. 31 LISR.
Solo se pueden deducir inversiones aplicando los porcentajes autorizados sobre el Monto original de la Inversión (MOI), teniendo en cuenta que el MOI está integrado por el precio del bien, este concepto de “precio del bien” se puede interpretar como la contraprestación pactada por el bien.
Art. 33 LISR.
Determina los por cientos máximos de deducción para los activos intangibles (gastos diferidos), siendo en el caso que nos ocupa el 15% y un tratamiento especial para la explotación de bienes del dominio público.
Art. 25 y 27 LISR.
Establecen los requisitos generales para que las deducciones sean procedentes.
Art. 5-A del CFF.
Nos menciona la razón de negocios, la autoridad podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de
negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal.
Enajenación de activos intangibles
Si una persona física residente en México aporta un activo intangible a su empresa de la cual es socio, ¿se considera ingreso acumulable para la persona física?
El artículo 14 del CFF define lo que es enajenación de bienes, mencionando que se entenderá como enajenación cualquier aportación a una sociedad, por lo que en este caso sí es un ingreso acumulable para la persona física.
Art. 3 del RCFF Nos menciona que los avalúos para efectos fiscales deberán ser practicados por los peritos valuadores siguientes:
- El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.
- Instituciones de crédito.
- Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía.
- Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
NIF C-8 “Activos Intangibles ” La norma nos menciona que su reconocimiento contable está vinculado al costo de adquisición o al desarrollo, pero no se permite reconocerlos a valor razonable sin una transacción real que lo sustente.
Los activos intangibles, al ser un activo, la norma indica que éste debe ser “derivado de eventos pasados” y, en consecuencia, el elemento crucial pasado para su reconocimiento es el pago efectuado para su adquisición.
Es importante mencionar que su capacidad de generar beneficios futuros debe estar correctamente fundada, tomando en cuenta los escenarios en materia financiera: Lo probable es lo que voy a poder registrar, lo posible solamente lo voy a revelar y lo remoto se va a ignorar.
Criterios de la autoridad fiscal
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2163/2022
Expuso que, de acuerdo con lo resuelto por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 28/2017, que dio origen a la tesis 2a. CXLVIII/2017 (10a.), inversión es sinónimo de pagar, por lo que, cuando la ley prevé que las inversiones de cada ejercicio únicamente podrán deducirse sobre el monto original de la inversión, debe entenderse que hace referencia a una inversión pagada para efectos de su deducción, lo que implica que el momento en que pueden deducirse las inversiones se determina a partir de cuando se paguen.
Se reitera que el artículo 27, fracción VIII de la LISR, aunque no aplica directamente a inversiones, no es el fundamento del requisito, sino que el requisito, está contenido en los artículos 31 y 32 de la LISR.
El artículo 31 de la LISR establece claramente que la deducción se calcula sobre el monto original de la inversión, y que este monto se entiende como aquel efectivamente pagado.
La capacidad contributiva se ve afectada hasta que se realiza la erogación, cuando se paga la inversión, si no hay pago, no hay disminución patrimonial, por tanto, no hay razón para permitir la deducción aun cuando se haya comenzado a usar el activo intangible.
En conclusión:
El tratamiento de los activos intangibles exige un enfoque que combine criterios contables, fiscales y legales, tomando en cuenta lo siguiente:
• Documentar y acreditar adecuadamente el Monto Original de la Inversión, siendo la parte crítica el “precio del bien”.
• Cumplir con la normatividad de la NIF C-8, fundando la capacidad de generar beneficios económicos futuros de una manera confiable, tomando en cuenta que la norma es enunciativa mas no limitativa, implicando un juicio profesional.
• Verificar lo que establece el postulado de sustancia económica y lo que establece el postulado de valuación.
• Evitar planeaciones agresivas que carezcan de evidencia de control y beneficio económico real.
• Monitorear los criterios actuales de la autoridad fiscal con respecto a la deducibilidad de los activos intangibles.
